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La instancia laboral, en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

ARTICULO 24.- (Modificado por Ley 735 de 1934, G.O.
4704). La formalidad del registro, por lo que respecta a las
sentencias, los autos, las ordenanzas y cualesquiera otros actos
que emanen de la autoridad judicial, sólo es obligatoria
para las copias expedidas a petición de parte; excepto
cuando se ordene la ejecución en minuta, caso en el cual
será obligatorio el registro de la minuta.

ARTICULO 25.- (Derogado por Ley 679 de 1934 G.O.
4686).

ARTICULO 26.- En todas las oficinas judiciales se
enarbolará la bandera nacional todos los
días.

La bandera se pondrá a media asta, en los
días de duelo oficial en todas las oficinas judiciales; y
durante tres días en caso de muerte de un alto funcionario
de la República.

Capítulo II: De la Suprema
Corte de Justicia

ARTICULO 27.- (Mod. por Ley 1257 de 1946, y el ARTICULO
64 de la Constitución de la República de 1994). La
Suprema Corte de Justicia se reunirá tres veces por
semana, por lo menos, debiendo reunirse cuantas veces lo exija la
necesidad de los asuntos pendientes.

La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por
lo menos, once jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar
válidamente con un quorum de las dos terceras partes de
dicho número de once.

En los casos de impedimento de Jueces o de empate, se
procederá de acuerdo con las disposiciones y reglas
establecidas sobre la materia.

En caso de que la Suprema Corte de Justicia no pueda
constituirse por falta de mayoría, se completará
con Presidentes o Jueces de las Cortes de Apelación que
reúnan los requisitos exigidos por la
Constitución.

ARTICULO 28.- (Modificado por Ley 25 de 1930). La
Suprema Corte de Justicia tendrá un Secretario y dos
Alguaciles de Estrados que serán nombrados por la misma
Corte, la cual podrá destituirlos por causa justificada; y
tendrá además, un subsecretario, un auxiliar
archivista, un auxiliar mecanógrafo, y los demás
empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los
cuales serán nombrados por la misma Corte.

ARTICULO 29.- (Modificado por Ley 294 de 1940, G.O.
5464). Además de las atribuciones que les confiere la
Constitución y otras leyes, la Suprema Corte de Justicia
tiene las siguientes:

1.- Cuidar el mantenimiento estricto de la disciplina
judicial, e imponer penas disciplinarias conforme a las reglas
que se establecen en la presente ley;

2.- Determinar el procedimiento judicial que
deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no
esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que
para tal procedimiento sea necesario;

3.- Ordenar siempre que lo estime conveniente la
inspección de las Cortes de Apelación, los
Tribunales de Primera Instancia, los Juzgados de
Instrucción, y de cualesquiera otras oficinas sometidas a
la vigilancia de la autoridad judicial;

4.- Formar y publicar en el primer trimestre de cada
año el Estado General de las causas de que hayan conocido
los Tribunales en el año anterior, en sus diversas
atribuciones, de los procesos pendientes de instrucción,
de los asuntos civiles y comerciales pendientes de
fallo;

5.- Dirimir los conflictos que. ocurran entre
funcionarios judiciales entre sí y entre éstos y
funcionarios de otros ramos cuando no sean de la competencia de
otra autoridad.

ARTICULO 30.- Cuando la Suprema Corte funcione como
Tribunal represivo lo hará de conformidad con el
procedimiento establecido para los tribunales
ordinarios.

ARTICULO 31.- Las funciones de Ministerio Público
por ante la Suprema Corte de Justicia las ejerce el Procurador
General de la República.

Las faltas accidentales del Procurador General de la
República serán suplidas por un Juez de la misma
Corte designado por el Presidente.

Capítulo III: De las Cortes de
Apelación

ARTICULO 32.- (Modificado por Ley 107 de 1983, G.O.
9611). Habrá nueve Cortes de Apelación, cada una de
las cuales estará constituida por cinco Jueces. Una
tendrá su asiento en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, y su jurisdicción comprenderá el
Distrito Nacional; otra en la ciudad de Santiago de los
Caballeros, y su jurisdicción comprenderá los
Distritos Judiciales de Santiago, Puerta Plata y Valverde; otra,
en la ciudad de Concepción de la Vega, y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de La Vega, Espaillat y Sánchez Ramírez; otra en la
ciudad de San Francisco de Macorís, y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de Duarte, Salcedo, María Trinidad Sánchez y
Samaná; otra en la ciudad de San Pedro de Macorís,
y su jurisdicción comprenderá los Distritos
Judiciales de San Pedro de Macorís, El Seybo, La Romana y
La Altagracia; otra en la ciudad de San Cristóbal, y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de San Cristóbal, Peravia, Azua y Monte Plata; otra en la
ciudad de Barahona y su jurisdicción comprenderá
los Distritos Judiciales de Barahona, Independencia, Bahoruco y
Pedernales; otra en la ciudad de San Juan de la Maguana y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de San Juan y Elías Piña; y otra en la ciudad de
Monte Cristy, y su jurisdicción comprenderá los
Distritos Judiciales de Monte Cristy, Dajabón y Santiago
Rodríguez..

Párrafo 1.- (Mod. por la Constitución de
1994,) La Suprema Corte de Justicia, al designar los Jueces de
las Cortes de Apelación, elegirá cual de ellos
ocupará la Presidencia y un Primer y Segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de ausencia o
impedimento.

Párrafo II.- En caso de cesación de un
Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, La
Suprema Corte de Justicia nombrará un nuevo Juez con las
mismas calidades o atribuirá estas a otro de los
jueces.

ARTICULO 33.- (Modificado por Ley 962 de 1928,
G.O.3978). Además de las atribuciones que le confiere la
Constitución y otras leyes, las Cortes de Apelación
tienen las siguientes:

lo. Velar por la administración de justicia en su
jurisdicción y porque todos los funcionarios y empleados
judiciales de la misma cumplan los deberes de su
cargo.

2o. Informar a la Suprema Corte de Justicia de las
irregularidades y deficiencias de la administración de
Justicia en su circunscripción; así como de las
faltas graves cometidas por funcionarios judiciales dentro de la
misma.

3o. (Modificado por Ley 1080 de 1936, G.O. 4888). Enviar
a la Suprema Corte de Justicia, dentro de los primeros ocho
días de cada mes, un estado de las causas de que hubiesen
conocido en el mes anterior, con la indicación de las que
estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo
del retardo, si lo hubiere, en el despacho de los
asuntos.

4o. Imponer penas disciplinarias, según las
reglas que establece la presente Ley.

5o. (Sustituido por Ley 298 de 1943, G.O. 5925). Cuando
un Juez de Primera Instancia se encuentre imposibilitado de
ejercer sus funciones por causa de inhibición o
recusación, por licencia o por cualquier otro motivo, la
Corte de Apelación de la Jurisdicción
correspondiente designará al Juez de Paz del municipio
cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de
Santo Domingo, que reúna la capacidad requerida por la
Constitución.

Párrafo 1.- Si por cualquier motivo justificado,
el o los Jueces de Paz designados se encuentran en la
imposibilidad de ejercer las funciones de Juez de Primera
Instancia, será designado como sustituto un abogado de los
Tribunales de la República que reúna la capacidad
requerida por la Constitución.

Párrafo II.- Los Jueces interinos no
conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su
interinidad; y, si fuere un abogado, no estará obligado a
desempeñar el cargo por más de un mes y
recibirá del Tesoro Público una compensación
proporcional al tiempo que hubiese desempeñado el cargo y
al sueldo que corresponda al Juez.

ARTICULO 34.- (Modificado por Ley 255 de 1981, G.O.
9550). Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con
menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces
de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en
relación con un caso determinado, el Presidente de la
Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de
Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que
haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la
apelación. En las Cortes de Apelación en cuya
jurisdicción los tribunales de Primera Instancia
estén divididos en Cámaras de distintas
competencias, se llamará al Juez Presidente de una
cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia
motivo del juicio; igual procedimiento se observará para
dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito
del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 684 del 24 de mayo
de 1934, ampliada por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935,
reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de
mayo de 1940.

Párrafo 1- En los casos previstos por este
artículo cuando los Jueces de Primera Instancia de la
jurisdicción de las Cortes de Apelación de que se
trate, se encuentren imposibilitados, a su vez, para integrarla
como sustitutos, en relación con un caso determinado, se
dará cuenta de ello al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, a fin de que este funcionario llame por auto a un Juez
de Primera Instancia de la jurisdicción de otra Corte de
Apelación.

Párrafo II.- Todas las veces que el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, o un Presidente de la Corte de
Apelación, llamen por auto a un Juez de Primera Instancia
para integrar una Corte de Apelación, al tenor de las
disposiciones anteriores, por la misma decisión
llamarán al Juez de Paz correspondiente para que sustituya
a su vez al Juez de Primera Instancia designado para integrar
dicha Corte, y al suplente del Juez de Paz para actuar por
éste.

Si el que actúa es un Presidente de Corte de
Apelación, deberá informar del caso al Presidente
de la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la
República.

ARTICULO 35.- (Modificado por Ley 349 de 1968, G.O.
9097). Cada Corte de Apelación tendrá, por lo
menos, un Secretario con su auxiliar correspondiente, y dos
alguaciles de estrado, quienes serán designados por el
Poder Ejecutivo, así como los empleados que determine la
Ley de Gastos Públicos. Cuando haya más de un
Secretario, su designación indicará las funciones
propias de su cargo".

ARTICULO 36.- Las funciones de Ministerio Público
en las Cortes de Apelación son ejercidas por el Procurador
General de la misma. El Procurador General será sustituido
por un Juez de la Corte en caso de impedimento.

ARTICULO 37.- Las Cortes de Apelación se
reunirán diariamente con excepción de los
días festivos, de 9 a.m. a 12.m.; y, si fuere necesario,
de 3 p.m. a 5 p.m; debiendo celebrar, por lo menos, 3 audiencias
públicas por semana.

ARTICULO 38.- (Modificado por la Ley 962 de 1928,
G.O.3978). Las Cortes de Apelación harán
inspección anualmente, por uno de sus jueces, a los
Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de
Instrucción de su jurisdicción, y, cuando lo
estimen necesario a cualesquiera otras oficinas judiciales de la
misma.

ARTICULO 39.- (Modificado por la Ley 962 de 1928, G.O.
3978).- El objeto de la inspección es cerciorarse del buen
funcionamiento del tribunal o la oficina inspeccionada; del
estado de su mobiliario y de su archivo; de la regularidad y
corrección en el despacho de los asuntos y del
número de estos que estén pendientes de fallo, y de
la causa de la demora en su resolución, si estuvieren en
retardo. Los Jueces Inspectores oirán, además, las
quejas que se les dirijan cóntra los Jueces y empleados
judiciales sometidos a su investigación. De todo
darán un informe por escrito, a la Corte respectiva y esta
remitirá copia del informe a la Suprema Corte de
Justicia.

Capítulo IV: De los presidentes
de las Cortes

ARTICULO 40.- (Mod. por la Ley 2004 de 1949, G.O.6940).-
El Presidente de cada Corte la representa, siempre que sea
necesario; recibe y contesta la correspondencia; provee los autos
de procedimientos; vigila la Secretaría y cuida de su buen
funcionamiento; autoriza los libros de ésta; les nombra
abogados de oficio a los reos que no los tuvieren, en materia
criminal, y a los pobres de solemnidad, que lo hubieren menester
en materia civil; fija la vista de las causas; ordena la
inscripción de los asuntos en estado, en el registro
correspondiente; dirige los debates; tiene la policía de
las audiencias y del local de la Corte; convoca ésta,
cuando haya de reunirse extraordinariamente; revisa las
liquidaciones y los estados de costos y honorarios, y los aprueba
si están conformes con la Tarifa de Costas
Judiciales.

Párrafo 1.- El Presidente de cada Corte
determinará el orden que debe seguirse en el estudio de
los expedientes y el tiempo que necesite cada Juez para su
estudio.

Párrafo II.- Para la redacción de las
sentencias, el Presidente de la Corte hará entre él
y los demás jueces una distribución equitativa de
los expedientes.

Capítulo V: Del Tribunal de
Tierras

ARTICULO 41.- El Tribunal de Tierras se
organizará y funcionará de acuerdo con las leyes
especiales que lo rigen; pero sus magistrados y jueces
estarán sometidos a las incompatibilidades y prohibiciones
contenidas en los artículos 6 y 8 de la presente Ley, y a
la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de
Justicia.

Párrafo.- (Agregado por la Ley 12 de 1942, G.O.
5758).- El horario de trabajo de los empleados del Tribunal de
Tierras se regirá según lo dispuesto en el
artículo 16 de esta Ley.

Capítulo VI: De los Juzgados de
Primera Instancia (1)

ARTICULO 42.- (Mod. por la Ley 424 del 1969, G.O. 9137
).- Habrá tantos Distritos Judiciales como establezca la
ley.

ARTICULO 43.- (Mod. Ley 266 de 1971, G.O. 9252).- En
cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera
Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual
podrá estar dividido en Cámaras según lo
exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su
cargo.

Párrafo 1.- (Mod. Ley 248 de 1981 y por la Ley
No. 53-97 del 3 de Marzo del 1997).- Los Juzgados de Primera
Instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al
Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata,
Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El Seybo,
San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y
Monte Cristy, Peravia estarán divididos en
Cámaras.

a) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional habrá cinco Cámaras Civiles y Comerciales,
una de Trabajo y diez Penales.

b) En el de Santiago, habrá dos Cámaras
Civiles, Comerciales y de Trabajo y tres Penales.

c) En el de La Vega, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales.

d) En el de Duarte, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales.

e) En el de Puerto Plata, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

f) En el de San Cristóbal, habrá una
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.

g) En el de Barahona, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de trabajo y dos Penales.

h) En el de San Juan de la Maguana, habrá una
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.

i) En el de El Seybo, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

j) En el de San Pedro de Macorís, habrá
una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.

k) En el de La Romana, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

1) En el de Valverde, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

m) En el de Espaillat, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

n) En el de Monte Cristy, habrá una Cámara
Civil, comercial y de Trabajo y una Penal.

o) En el de Peravia, habrá una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y la otra para conocer los asuntos
penales;

Párrafo II.- En los Distritos Judiciales en los
cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos
en Cámaras, la Cámara Civil y Comercial
tendrá atribuciones para conocer de todos los asuntos de
esa naturaleza, y las Cámaras Penales de los asuntos
penales, ya sean estos de carácter criminal o
correccional, y los demás asuntos que les atribuya la
ley.

Párrafo III.- Cada Cámara estará
presidida por el Juez correspondiente. Tendrá,
además, un Secretario y dos Alguaciles de Estrados y el
personal que fuere necesario, nombrados por el Poder
Ejecutivo.

Sin embargo, las Cámaras Penales del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional tendrán tres
Alguaciles de Estrados cada una.

Párrafo IV.- En los cinco Distritos Judiciales
últimamente indicados, los Jueces podrán ser
trasladados de una Cámara a otra por la Suprema Corte de
Justicia, cuantas veces sea necesario.

Párrafo V.- (Mod. por la Ley 4012 de 1954, G.O.
7786).- El Procurador Fiscal de los Distritos Judiciales donde
hubiere más de una Cámara Penal distribuirá
la labor entre éstas, apoderándolas sucesiva y
equitativamente de los asuntos y procesos que se originen y sean
de la competencia del Tribunal de Primera Instancia del cual
forma parte, y para lo cual se podrán dictar las
reglamentaciones que fueren necesanas.

Párrafo V.- (Mod. por Ley 248 de 1981).- Las
Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional se
denominarán, respectivamente, de la Primera, de la
Segunda, de la Tercera, de la Cuarta, y de la Quinta
Circunscripción, y sus límites Jurisdiccionales
serán los siguientes:

a) Para la Cámara Civil y Comercial de la Primera
Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas
delimitaciones que corresponden, en conjunto, a los Juzgados de
Paz de la Primera y Cuarta Circunscripción.

b) Para la Cámara Civil y Comercial de la Segunda
Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas
delimitaciones que corresponden, en conjunto, a los Juzgados de
Paz de la Tercera y Séptima
Circunscripción.

c) Para la Cámara Civil y Comercial de la Tercera
Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas
delimitaciones que corresponden al Juzgado de Paz de la Segunda
Circunscripción.(*)

d) Para la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta
Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas
delimitaciones que corresponden en conjunto, a los Juzgados de
Paz de la Sexta y Octava Circunscripción.

e) Para la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas
delimitaciones que corresponden, en su conjunto, a los Juzgados
de Paz de la Quinta y Novena Circunscripción.

Párrafo VI.- Las Cámaras Civiles,
Comerciales y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se
denominarán respectivamente, de la Primera y de la Segunda
Circunscripción, y sus límites jurisdiccionales
serán los siguientes:

a) Para la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
de la Primera Circunscripción de Santiago, la Zona del
Municipio de Santiago comprendida por el lado Norte y/o Este de
la Carretera a Puñal, siguiendo hasta la Avenida Duarte;
las calles Duarte, del Sol, 30 de Marzo, Avenida Imbert y la
Carretera Duarte; los Municipios de Jánico y de Tamboril y
el Distrito Municipal de Licey; y

b) Para la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
de la Segunda Circunscripción de Santiago, la Zona del
Municipio de Santiago opuesta a la jurisdicción de la
Primera Circunscripción, en toda su extensión por
los lados y aceras Sur y/u Oeste de las mismas vías y
calles, el Municipio de San José de las Matas y los
Distritos Municipales de Villa González y Villa
Bisonó.

Párrafo VII.- (Mod. Ley 248 de 1981).- Cada
Cámara conocerá exclusivamente de los asuntos de su
competencia surgidos en sus respectivas circunscripciones. Sin
embargo, en materia de declaraciones tardías de nacimiento
y rectificaciones de Actas del Estado Civil, las Cámaras
Civiles y Comerciales del Distrito Nacional serán
apoderadas de la siguiente manera:

a) La Cámara Civil y Comercial de la Primera
Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes
correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la
Primera y Cuarta Circunscripciones.

b) La Cámara de lo Civil y Comercial de la
Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de los
expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado
Civil de la Tercera y Séptima
Circunscripciones.

c) La Cámara Civil y Comercial de la Tercera
Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes
correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la
Segunda Circunscripción.

d) La Cámara Civil y Comercial de la Cuarta
Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes
correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la
Sexta y Octava Circunscripciones.

e) La Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes
correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la
Quinta y Novena Circunscripciones.

Párrafo VIII.- En aquellos Juzgados de Primera
Instancia que estuvieren divididos en más de una,
Cámara Civil y Comercial, éstas conocerán de
las apelaciones de las sentencias que dicten en Materia Civil los
Juzgados de Paz de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con
lo que disponen las leyes de procedimientos y de
Organización Judicial vigentes. Sin embargo, las dos
Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo de la Primera y
Segunda Circunscripción de Santiago, conocerán de
las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas
por el Juzgado de Paz de Trabajo creado por la Ley No. 5055, de
fecha 19 de diciembre de 1958, siéndo en estos casos la
Cámara que tenga jurisdicción territorial sobre el
domicilio o residencia del intimado en apelación, la
competente para juzgar el asunto en segundo grado. Si hubiere
más de un intimado con diferentes domicilios, la
apelación se llevará por ante cualquiera de dichas
Cámaras.

ARTICULO 44.- (Mod. por la Ley 25 de 1930 y el ARTICULO
65 la Constitución de la República de 1994).- Los
Juzgados de Primera Instancia serán desempeñados
por un Juez.

Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá un
Secretario y dos Alguaciles de Estrados, que serán
nombrados por el juez, quien podrá destituirlos por causa
justificada, y tendrá además un Subsecretario, un
Auxiliar Archivista, un Auxiliar Mecanógrafo y los
demás empleados que determine la ley de Gastos
Públicos, los cuales serán nombrados por La Suprema
Corte de Justicia.

ARTICULO 45.- (Mod. por la Ley 137 de 1931).- Con la
distinción que se establece en el ARTICULO 43 de esta Ley,
para los Distritos Judiciales de Santo Domingo y de Santiago de
los Caballeros, los Juzgados de Primera Instancia ejercen las
siguientes atribuciones:

lro.-(Mod. por Ley 845 de 1978, G.O 9478).- Conocer en
instancia única, de todas las acciones reales, personales
y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta
la cuantía de mil pesos, y a cargo de la apelación
de demanda de cualquier cuantía o de cuantía
indeterminada".

2da.- Conocer de las apelaciones de las sentencias de
los Juzgados de Paz, cuando estuvieren sujetas a ese recurso; y
de las de los árbitros, cuando por la cuantía
fueren de su competencia.

3ra.- Conocer de los demás asuntos que le
están atribuidos por el Código y otras Leyes no
derogadas por ésta.

4ta.- Nombrar Alguaciles ordinarios, imponer penas
disciplinarias y conceder licencias, según las reglas que
se establecen en esta Ley.

ARTICULO 46.- (Mod. por la Ley 1080 de 1936, G.O.
4888).- Los Juzgados de Primera Instancia enviarán, a la
Suprema Corte de Justicia y a la Corte de Apelación
correspondiente, dentro de los primeros ocho días de cada
mes, un estado de las causas de que hubieren conocidos en el mes
anterior, con la indicación de las que estuvieren
pendientes de fallo y la expresión del motivo de retardo,
silo hubiere, en el despacho de los asuntos.

ARTICULO 47.- Los Juzgados de Primera Instancia
tendrán audiencia todos los días hábiles de
las 9 a.m. a las 12 m., y si fuere necesario para evitar la
dilación en el despacho de los asuntos, de las 3 p.m. a
las 5 p.m., excepto los sábados.

ARTICULO 48.- (Derogado por la Ley 298 de
1943).

ARTICULO 49.- Los Jueces de Primera Instancia tienen las
atribuciones que según los Códigos corresponden a
los Presidentes del Tribunal; y, dentro de los límites de
su competencia, tienen iguales atribuciones a las que le confiere
esta ley a los Presidentes de la Cortes.

ARTICULO 50.- Suprimido.

ARTICULO 51.- (Mod. por la Ley 4012 de 1954, G.O.
7786).- Las funciones de Ministerio Público en los
Tribunales de Primera Instancia serán desempeñadas
por el Procurador Fiscal del mismo Distrito Judicial o por sus
Ayudantes, quienes deberán reunir las mismas condiciones
que aquel.

Capítulo VI: De los Juzgados de
Paz

ARTICULO 52 -(Mod. por la Constitución de 1994).-
En cada Municipio habrá por lo menos, un Juzgado de Paz,
servido por un Juez de Paz. Cada Juzgado de Paz tendrá un
Secretario y un Alguacil de Estrados que serán nombrados
por el Juez de Paz ; y tendrá además un
escribiente, un conserje y los demás empleados que
determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales
serán nombrados por la Suprema Corte de
Justicia.

ARTICULO 53.- Cada Juez de Paz tendrá dos
suplentes, que se denominarán primer suplente y segundo
suplente, y en este orden, sustituirán al Juez de Paz
cuando éste se encuentre imposibilitado para ejercer sus
funciones, o esté vacante el Juzgado de Paz. Los suplentes
de Juez de Paz deberán reunir las mismas condiciones que
se requieren para los Jueces de Paz.

ARTICULO 54.- (Mod. por la Ley 1080 de 1936, G.O.
4888).- Los Juzgados de Paz enviarán, a la Suprema Corte
de Justicia y al Juzgado de Primera Instancia correspondiente,
dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado
mensual de los asuntos civiles de que hubieren conocido en el mes
anterior, con la indicación de los que estuvieren
pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo,
silo hubiere, en el despacho de los asuntos.

ARTICULO 55.- (Derogado por la Ley 717 de 1934, G.O.
4698).]

ARTICULO 56.- Cada Juzgado de Paz tendrá un libro
para asentar las sentencias civiles, otro para las penales, otro
para las actas de conciliación y no conciliación, y
los demás que requiera el servicio que les
corresponde.

Capítulo VIII: Del Ministerio
Público

ARTICULO 57.- Compete al Ministerio Público la
persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a
los Tribunales judiciales y la protección de los derechos
de los incapaces y de los ausentes.

(El párrafo final de este artículo fue
derogado por el ARTICULO 21 de la Ley 1486 de 1938, G.O.
5148).

ARTICULO 58.- La competencia de cada funcionario del
Ministerio Público está circunscrita a la
competencia y a la jurisdicción del Tribunal por ante el
cual ejerce sus funciones.

ARTICULO 59.- En todos los casos en que deba ser
oído el Ministerio Público, el funcionario que lo
represente dará su dictamen por escrito; y, si fuere en
asunto contencioso, lo presentará en audiencia
pública.

Párrafo.- (Mod. por la Ley 25 de 1930).- Los
funcionarios que ejercen el Ministerio Público por ante
las Cortes y los Juzgados de Primera Instancia nombrarán
su Secretario; y los demás empleados que determine la Ley
de Gastos Públicos para su oficina serán nombrados
por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 60.- Los funcionarios del Ministerio
Público tienen la misma categoría que el Presidente
de la Corte o el Juez ante quien ejercen sus
funciones.

SECCION II: Del Procurador General de
la República

ARTICULO 61.- El Procurador General de la
República tiene la supervigilancia y dirección de
los demás funcionarios del Ministerio Público y de
la Policía Judicial. En tal virtud podrá dar
instrucciones, dirigir requerimientos y hacer observaciones; y
perseguirá o hará perseguir disciplinariamente a
dichos funcionarios y a los agentes de la Policía
Judicial, cuando fuere procedente.

SECCION III: De los Procuradores
Generales de las Cortes de Apelación

ARTICULO 62.- Los Procuradores por ante las Cortes de
Apelación tienen la vigilancia de los demás
funcionarios del Ministerio Público y de los oficiales y
agentes de la Policía Judicial en la jurisdicción
de sus Cortes respectivas. Las ausencias accidentales del
Procurador General serán suplidas por un Juez de la misma
Corte designado por el Presidente de la Corte.

ARTICULO 63.- Los Procuradores Generales tienen la
vigilancia de las cárceles y las casas de detención
de su circunscripción.

ARTICULO 64.- Los Procuradores Generales
presentarán anualmente al Procurador General de la
República, en el mes de enero, un informe acerca del
funcionamiento de la justicia en su circunscripción,
durante el año anterior.

ARTICULO 65.- Los Procuradores Generales
perseguirán o harán perseguir disciplinariamente a
los funcionarios del Ministerio Público, oficiales y
agentes de la Policía Judicial de su
circunscripción, siempre que fuese procedente.

ARTICULO 66.- Los Procuradores Generales ejercen las
funciones de Ministerio Público por ante las Cortes de
Apelación.

SECCION IV: De los Procuradores
Fiscales

ARTICULO 67.- Además de las atribuciones que le
confieren los Códigos y otras leyes, los Procuradores
Fiscales ejercen dentro de los límites de su
jurisdicción las que confiere esta ley en sus
artículos 63 y 64 a los Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación.

Párrafo.- (Derogado por la Ley 498 de 1941, G.O.
5(>i4).

Capítulo IX: De los Jueces de
Instrucción

ARTICULO 68.- Los jueces de instrucción
están obligados a proceder, en el ejercicio de sus
funciones, con actividad, discreción e imparcialidad; y a
procurar en la instrucción de los procesos la pronta y
completa constatación de los hechos y las circunstancias
de cada caso.

ARTICULO 69.- (Mod. por la Ley 25, de 1930,).- Cada Juez
de Instrucción tendrá un Secretario, que
será nombrado por el Juez, quien podrá destituirlo
por causa justificada; y tendrá además un
escribiente mecanógrafo, por lo menos, y los demás
empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los
cuales serán nombrados por la Suprema Corte de
Justicia.

ARTICULO 70.- Las horas de oficina para los Juzgados de
Instrucción son las mismas de las demás oficinas
judiciales y los Jueces de Instrucción deben permanecer en
tales horas en su despacho, siempre que las necesidades del
servicio no requieran su presencia en otra parte. Los Jueces de
Instrucción enviarán semestralmente al Procurador
General de la Corte de Apelación un estado de los procesos
de instrucción, indicando la fecha en que se inició
cada uno de estos y explicando las causas por las cuales no se
haya terminado la instrucción de los procesos que entraron
en los tres primeros meses del semestre a que se refiere dicho
estado.

Capítulo X: De los
Secretarios

ARTICULO 71.- Los Secretarios Judiciales tienen fe
pública en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 72.- Los Secretarios están
obligados:

lo. A asistir puntualmente a su oficina y a permanecer
en ella en las horas de servicio.

2o. A mantener en orden y conservar con toda seguridad
el archivo a su cargo.

3o. A dar cuenta al Tribunal, Juez o funcionario del
Ministerio Público de quien dependan de la correspondencia
y demás documentos que se le entregan para aquellos,
dentro de las veinticuatro horas de haberlos recibido.

4o. A tener al día los libros de la
oficina.

5o. A velar porque los empleados de su dependencia
desempeñen fielmente sus deberes, y a poner en
conocimiento del superior las faltas que tales empleados cometan
en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo XI: De los
Abogados

ARTICULO 73.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950).- Para
ejercer la abogacía por ante los Tribunales de la
República se requiere:

lo. Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno
goce de los derechos civiles

2o. Ser doctor o licenciado en derecho de la Universidad
de Santo Domingo.

3o. Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a
pena aflictiva o infamante;

4o. Haber solicitado y obtenido del Poder Ejecutivo el
exequátur exigido por la Ley No. 111, del 3 de noviembre
de 1942;

5o. Haber prestado juramento ante la Suprema Corte de
Justicia y,

6o. Estar inscrito en el Cuadro de Abogados de un
Tribunal de Primera Instancia.

ARTICULO 74.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O.
7088).- El juramento se prestará ante la Suprema Corte de
Justicia, en virtud del auto del Presidente de la misma, dictado
en vista de la solicitud escrita del aspirante y de los
documentos comprobatorios de que éste reúne las
condiciones y ha cumplido los requisitos requeridos en los
incisos 1o., 2o., 3o. y 4to., del artículo 73 de esta
Ley.

ARTICULO 75.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O.
7088).-La inscripción en el Cuadro se hará por el
Secretario del Tribunal, en virtud de Auto del Juez de Primera
Instancia, dictado en vista de la solicitud escrita del aspirante
y de los documentos comprobatorios de que éste ha cumplido
los requisitos previstos en los incisos 4o. y 5o. del
artículo 73 de esta Ley. El Auto que ordene la
inscripción será notificado al aspirante dentro de
los tres días de haber sido dado por el Juez.

ARTICULO 76.- El Cuadro de Inscripción de
Abogados contendrá, en columnas distintas: lo. los nombres
y apellidos del abogado 2o. su edad; 3o. el grado
académico; 4o. la fecha del título; 5o. la fecha
del juramento; 6o. una columna en blanco para las observaciones
que puedan proceder.

ARTICULO 77.-(Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088).-
La inscripción en el Cuadro será comunicada por el
Secretario del Juzgado de Primera Instancia al de la Corte de
Apelación correspondiente y al de la Suprema Corte de
Justicia, dentro de los diez días de la fecha de la
inscripción.

ARTICULO 78.- (Ref. por la Ley 97 de 1931).- Son deberes
de los abogados:

a) Sustituir a los jueces y los funcionarios del
Ministerio Público, en los casos previstos por la
Ley,

b) Proceder en el ejercicio de su profesión con
honorabilidad, discreción y actividad.

c) Expresarse ante los Tribunales, y en los escritos que
les dirijan a estos, con respeto y moderación; exponer los
hechos fielmente y con claridad y precisión y no emplear
en la defensa de las causas que se les encomienden medios
reprobados por la moral,

d) Defender y asistir de oficio, cuando fueren
designados al efecto por el Juez, Tribunal o Corte competente,
ante cualquier Tribunal o Corte, o en todo estado de causa y
tanto en jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en
los actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia
criminal y en materia civil y comercial, a los pobres de
solemnidad o a aquellas personas físicas o morales,
establecimientos públicos o de utilidad pública y
asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y
gocen de la personalidad civil, que en razón de la
insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad
de ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como
demandado.

(*) Véase Ley 273, del 27 de junio de 1966, y sus
modificaciones que regula el establecimiento y funcionamiento de
Entidades Universitarias y de Estudios Superiores Privados y
dispone la equivalencia de sus títulos con los de los
organismos oficiales o autónomos.

Párrafo.- El Juez, Tribunal o Corte
concederá siempre esta asistencia en materia
criminal.

Párrafo.- Esta asistencia se concederá en
materia civil y comercial si del examen del caso y de los
recursos del solicitante, el Juez, Tribunal o Corte encuentra que
ella procede.

1.- Negada una solicitud de asistencia, el interesado
puede solicitarla al Procurador General de la República,
quien pedirá la comunicación del expediente y lo
deferirá a la jurisdicción del grado que le siga.
Esta resolverá finalmente si hay lugar a la asistencia
judicial y procederá a concederla.

2.- Esta asistencia judicial se extiende de pleno
derecho a los actos y procedimientos de ejecución que sean
necesarios llevar a efecto en virtud de las decisiones en vista
de las cuales esta asistencia ha sido acordada. Dicha asistencia
puede ser además acordada para todos los actos y
procedimientos de ejecución a operar en virtud de las
decisiones obtenidas sin el beneficio de esta asistencia o de
todos los actos, aún convencionales, si los recursos de la
parte que persigue la ejecución son
insuficientes.

Párrafo.- En estos casos, el Juez, Tribunal o
Corte que acuerde la asistencia, debe determinar la naturaleza de
los actos de procedimiento de ejecución y convencionales a
los cuales la asistencia debe aplicarse.

3.- Para los fines de designación de Abogados de
Oficio, cada Juez, Tribunal o Corte llevará un registro
por orden alfabético de todos los abogados con bufete
abierto en su jurisdicción y la designación se
hará rigurosamente por turno y por casos, salvo aquellos
de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se
invertirá este orden.

Párrafo.- El Abogado cuyos servicios se utilicen
en un caso no será ocupado en otros distintos hasta que no
haya terminado los procedimientos del que se le ha encomendado
defender o asistir.

Párrafo.- El Abogado designado para defender de
oficio a una persona y que se negare a ello, o que descuidare la
defensa o dejare de hacerla, sin causa justificada, podrá
ser suspendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio
de su profesión, por un período de un mes a seis
meses, y si reincide en la falta, deberá ser suspendido
durante un año.

4.- La asistencia o defensa de oficio será pedida
por escrito o verbalmente por la o las partes interesadas y
acompañarán a la solicitud todos los documentos y
piezas justificativas en que se apoye el derecho reclamado. La
solicitud se hará al Procurador Fiscal del Distrito
Judicial donde resida la parte interesada. La instancia que
contenga la solicitud se exonera de toda clase de
impuestos.

Párrafo.- Esta solicitud puede hacerse por
intermedio del comisario municipal del lugar donde resida el
interesado. Este funcionario transmitirá el expediente al
Procurador Fiscal en un plazo no mayor de ocho
días.

5.- Si el Procurador Fiscal requerido no fuere el de la
jurisdicción competente para conocer del casó, el
expediente será remitido al Procurador General de la
República para que éste ampare la
jurisdicción correspondiente.

6.- El Procurador Fiscal o General requerido
amparará la jurisdicción correspondiente en un
plazo no mayor de quince días después de la fecha
de recepción de la solicitud.

Párrafo.- La jurisdicción amparada
procederá a conceder la asistencia o defensa de oficio,
conforme a los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo
en un plazo no mayor de 30 días.

Párrafo.- En los casos de extrema urgencia se
podrá pronunciar la admisión provisoria a la
asistencia judicial por el Procuradodr Fiscal o General de la
Jurisdicción competente. El Juez , Tribunal o Corte
amparada del caso estatuirá en un breve plazo sobre el
mantenimiento o rehusamiento de la asistencia pedida.

7.- Aquel que haya sido admitido a la asistencia de
oficio ante una primera jurisdicción continúa
gozando de ella sobre la apelación interpuesta contra
él, aún cuando esta apelación fuere
incidental. Gozará también sobre el recurso en
casación formado en su contra.

8.- Para intentar recursos de apelación y
casación, la parte interesada debe pedir de nuevo la
asistencia judicial al Procurador General correspondiente y la
Corte la concederá si procede. En este caso el Procurador
General pedirá que se le comunique el expediente
correspondiente y contra el cual se desea intentar el
recurso.

Párrafo.- Esta comunicación se hará
en un plazo no mayor de ocho días.

9.- (Mod. por la Ley 278 del 28 de 1968). Todo aquel que
en materia civil o comercial solicite la asistencia o defensa de
oficio debe suministrar:

a) Una certificación del Director General del
Impuesto sobre la Renta, en que se haga constar los bienes,
rentas o utilidades que el impetrante tenga en la
República.

b) Sendas certificaciones del Registrador de
Títulos y del Conservador de Hipotecas correspondientes,
en que figuren los bienes o créditos registrados o
inscritos en favor del solicitante;

c) Una certificación expedida por el Juez de Paz
del Municipio o del Distrito Municipal en donde tenga su
domicilio el interesado, en que se compruebe su estado de
indigencia y se consigne que está en la imposibilidad de
ejercer sus derechos en justicia. Para el efecto, el solicitante
deber prestar ante dicho Juez de Paz, la correspondiente
declaración jurada acerca de sus medios de
subsistencia.

10.- El Juez, Tribunal o Corte concederá la
defensa o asistencia judicial en vista de estas certificaciones y
si ellas comprueban el estado de indigencia o escasez de recursos
del impetrante.

11.- El o los asistidos judicialmente serán
dispensados provisionalmente del pago de las sumas debidas al
Fisco por derechos de sellos, registro impuestos y
multas.

Párrafo.- También se dispensará
provisionalmente el pago de las sumas debidas a los Secretarios,
Oficiales Ministeriales, Abogados, Notarios y Directores de
Registro y Conservadores de Hipotecas, por sus derechos,
emolumentos y honorarios que legalmente les
corresponden.

Párrafo.- Los actos de procedimiento hechos a
requerimiento del asistido serán visados para los sellos
de Rentas Internas y registrados a débito. Este visu se
hará en el original en el momento del registro.

Párrafo.- Los actos y títulos producidos
por el asistido para justificar sus derechos y calidades
serán también visados para los sellos de Rentas
Internas y registros a debe.

Párrafo.- El visu para los sellos de Rentas
Internas y el registro a debe deben mencionar la fecha de la
decisión del Juez, Tribunal o Corte que admite el
beneficio de la asistencia judicial. Este visu y registro no
tendrá efecto respecto de los actos y títulos
producidos por el asistido sino para el proceso en el cual la
producción ha tenido lugar.

12.- Los gastos de transporte de Jueces, de Oficiales
Ministeriales, de abogados, de expertos y de todos los terceros
no oficiales ministeriales cuyos servicios sean necesarios en la
causa que se ventila serán avanzados por el Tesoro
Público.

13.- Los Notarios y todos los depositarios
públicos están obligados a entregar gratuitamente
copias y actos requeridos por el asistido, mediante Auto de Juez
competente.

14.- Es obligatorio la comunicación al Ministerio
Público de todo proceso o materia en el cual una de las
partes haya sido admitida al beneficio de la asistencia
judicial.

15.- En caso de condenación a los costas
pronunciada contra el adversario del asistido, si este adversario
no fuere también asistido judicialmente, la tasa
comprenderá todos los derechos, gastos de toda naturaleza,
honorarios y emolumentos a los cuales el asistido hubiera tenido
derecho a reclamar si no hubiera sido asistido
judicialmente.

16.- En el caso previsto por el párrafo
precedente, la condenación se pronunciará y la
ejecutoria se expedirá a nombre del Director del Registro,
quien perseguirá el cobro como en materia de Registro
salvo el derecho para el asistido de concurrir a los actos de
persecución conjuntamente con el Director del Registro
cuando así sea necesario para ejecutar las decisiones
rendidas y conservar sus efectos.

Párrafo.- Los gastos hechos bajo el beneficio de
la asistencia judicial por los procedimientos de ejecución
y por las instancias relativas a esta ejecución entre el
asistido y la parte perseguida que haya quedado interrumpido o
suspensos durante más de un año se reputarán
debidos por la parte perseguida, salvo justificación o
decisiones contrarias.

Párrafo.- El Director del Registro hará
inmediatamente una distribución de las sumas cobradas
entre las diversas partes que tengan derecho a ellas.

17.- Los Secretarios estarán en la
obligación en el mes de rendida una sentencia que contenga
liquidación de costos o tasa de gastos de transmitir al
Director del Registro el extracto de la sentencia o ejecutoria,
bajo pena de cinco pesos de multa por cada sentencia o cada
ejecutoria no transmitida en dicho plazo.

18.- El beneficio de la asistencia judicial puede ser
retirado en todo estado de causa en los casos
siguientes:

lo.- Si al asistido le sobrevienen recursos reconocidos
suficientes.

2o.- Si ha sorprendido la decisión del Juez o
tribunal con una declaración fraudulenta".

Acápite al apartado d) del artículo 78
(agregado por la Ley 127 de 1942). Los Abogados de Oficio pagados
por el Estado estarán bajo la dependencia del Presidente
de la Corte o Juez del Tribunal de Primera Instancia ante el cual
ejerzan sus funciones, y estarán obligados a hacer una
defensa completa por ante la jurisdicción ante la cual
actúen, sin solicitar ni percibir de los acusados ni de
ninguna otra persona física o moral remuneración
alguna por dicha defensa, so pena de acción disciplinaria
por falta grave en el ejercicio de sus funciones.

(Ley 743 de 1934, ARTICULO 1.- "El beneficio de la
asistencia judicial no puede ser concedido en materia de divorcio
y separación de cuerpos y bienes".).

ARTICULO 79.- Los abogados están sometidos al
poder disciplinario de los Tribunales de Primera Instancia, de
las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de
Justicia.

(Suprimido el párrafo del ARTICULO 79 por la Ley
962 de 1928).

ARTICULO 80.- (Ref. por la Ley 97 de 1931).- Cuando una
persona necesitare constituir abogado, y ninguno de los que
residan en el lugar en donde deba hacerse la constitución
quisiera prestarle sus servicios, podrá solicitar del Juez
de Primera Instancia o del Presidente dc la Corte, según
el caso que le designe un Abogado para que le defienda su causa;
y el Juez de Primera Instancia o el Presidente de la Corte, lo
hará así.

El abogado designado no podrá negarse a prestar
sus servicios sin excusa justificada a juicio del Juez que
hubiere hecho la designación, y si descuidare la defensa o
dejare de hacerla, podrá ser suspendido por la Suprema
Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un
período de un mes a seis meses, y si reincide en falta
deberá deberá ser suspendido durante un
año.

Capítulo XII: De los
Alguaciles

Art. 81.- Sólo los Alguaciles tienen calidad para
hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con
excepción de aquellas que por disposición expresa
de la Ley pueden y deben ser hechas por otros
funcionarios.

Art. 82.- (Mod. por la Ley 44, del 9 de julio de 1963).-
Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de Jos
límites territoriales del tribunal en el cual
actúan; a menos que sea comisionado por algún
Tribunal, o con permiso de éste, por causa de
necesidad.

Párrafo.- En los Juzgados de Primera Instancia
divididos en Cámaras, con idénticas o con distintas
atribuciones o competencias, los Alguaciles que actúen en
ellas, ejercerán sus funciones en toda la
demarcación territorial que constituya el distrito
judicial a que estos Tribunales pertenezcan.

Art. 83.- Los Alguaciles no pueden negarse a hacer
ningún acto de su competencia sin excusa legal, bajo pena
de destitución.

Art. 84.- Los Alguaciles no pueden ejercer sus funciones
en servicio o en contra de si mismos, ni de sus ascendientes y
descendientes, ni de sus parientes colaterales hasta el cuarto
grado inclusive, ni de los afines en el segundo grado.

Art. 85.- Los Alguaciles de estrados están
obligados, ante todo, al servicio del Tribunal a que pertenecen.
Deben asistir puntualmente a la Oficina y permanecer en ella,
siempre que el desempeño de sus funciones en asuntos del
Tribunal o permiso del Juez o Presidente de la Corte, no
justifique su ausencia.

Art. 86.- Los Alguaciles de estrados tienen a su cargo
el registro de inscripción de las causas en estado, las
cuales llaman a la vista, en la audiencia, cuando se lo ordene el
Presidente de la Corte o el Juez a quien corresponde y velan por
el orden interior del Tribunal.

Art. 87.- Para ser nombrado alguacil se requiere,
además de las condiciones generales establecidas en el
artículo lo. de esta Ley, que el aspirante pruebe
satisfactoriamente, a juicio del Tribunal que deba nombrarlo, su
capacidad para el desempeño del cargo.

Párrafo.- (Mod. por la ley No. 367 de 1981).- 'En
la Suprema Corte de Justicia y en la Corte de Apelación de
Santo Domingo podrán ser nombrados hasta ocho Alguaciles
Ordinarios y en cada Juzgado de Paz de Santo Domingo,
podrán ser nombrados hasta seis Alguaciles
Ordinarios.

En los demás Tribunales de la República el
número de ellos podrá elevarse hasta cuatro. Los
Alguaciles Ordinarios reemplazarán a los de Estrados
cuando sea necesario y estarán sujetos a los mismos
requisitos de capacidad y deberes que estos
últimos.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley No. 69-87 de
1987,0.0.

9722). En lo adelante y a partir de la fecha de la
presente Ley, las designaciones que se hagan de Alguaciles
Ordinarios o de Estrados se exigirá como requisito previo,
además de los requisitos que actualmente exige la Ley, que
los mismos sean bachilleres o estudiantes de derecho en
cualquiera de nuestras universidades.

Capítulo XIII: De los
Expedientes

ARTICULO 88.- Todos los asuntos que cursen en los
Tribunales y los Juzgados de Instrucción darán
lugar a la formación de expedientes.

ARTICULO 89.- Para cada asunto se formará un
expediente que comprenderá todos los documentos del
caso.

ARTICULO 90.- Los documentos de los expedientes se
coserán o unirán entre sí, de cualquier otro
modo, para evitar su dispersión.

ARTICULO 91.- Cada expediente formará uno o
varios legajos, según la cantidad de documentos que lo
constituyan.

ARTICULO 92.- Cada expediente y cada legajo de un mismo
expediente, llevará una cubierta de papel resistente, en
cuya cara anterior se pondrá el número de orden que
le corresponda, la fecha en que se inició el asunto, la
naturaleza de éste, los nombres de las partes, los de los
abogados, y la indicación de la decisión que
recayere sobre el caso. Cuando el expediente constare de varios
legajos, en la cubierta de cada uno de éstos se
pondrán las mismas anotaciones. Además, cada legajo
llevará un número o una letra
distintiva.

ARTICULO 93.- Cada legajo llevará un
índice de los documentos que lo componen.

ARTICULO 94.- El desglose de los expedientes, de los
documentos que hayan sido sometidos como comprobantes,
será acordado por los Tribunales a petición de la
parte que los hubiere producido.

ARTICULO 95.- Cada oficina judicial tendrá un
libro índice de los expedientes qu se formen en ella, en
el cual se anotarán la fecha en que se inició el
expediente o en que entró en la Oficina, la de salida y la
decisión que hubiere recaído sobre el
asunto.

ARTICULO 96.- En los expedientes que emanen de Oficinas
judiciales se empleará papel de tamaño uniforme, y
en cada hoja se dejará un margen suficiente para que al
unir las piezas del expediente no se haga difícil o
imposible la lectura.

ARTICULO 97.- Los originales de las sentencias se
harán manuscritos y con tinta indeleble.

Capítulo XIV: De los Oficiales
y Agentes de la Policía Judicial

ARTICULO 98.- Los comisarios, oficiales, y agentes de la
Policía, como agentes de la Policía Judicial,
tieneñ el deber de perseguir las infracciones y de someter
a los autores de ellas a la justicia; y el de prestar a las
autoridades judiciales su concurso, cuando lo requieran en el
ejercicio de sus funciones.

Capítulo XV: De los
Intérpretes Judiciales

ARTICULO 99.- Los intérpretes judiciales son
nombrados por Poder Ejecutivo.

ARTICULO 100.- Los intérpretes judiciales deben
ser dominicanos, mayores de edad, poseer, por lo menos, los
idiomas francés e inglés; y ser de buenas
costumbres.

ARTICULO 101.- Toda traducción escrita, hecha por
un intérprete judicial, será firmada y certificada
por él como fiel y conforme con el original.

ARTICULO 102.- En los distritos judiciales en donde
hubiere intérprete judicial, no se admitirá en
juicio ni en ninguna oficina judicial ninguna traducción
que no haya sido hecha por dicho intérprete, o certificada
por él como fiel y conforme con el original a menos que la
traducción haya sido hecha de algún idioma que el
intérprete judicial no posea.

ARTICULO 103.- Los intérpretes judiciales pueden
exigir de las personas particulares que requieran sus servicios
el pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su
traducción.

ARTICULO 104.- (Ref. por la Ley 980 de 1935).- Los
intérpretes judiciales llevarán un registro
autorizado por el juez de primera instancia y foliado, en el cual
anotarán sumariamente, por orden de fecha, las
traducciones que hicieren, con especial indicación del
lugar, la fecha, el número y el folio del registro,
así como el valor y el número de los sellos de
Rentas Internas aplicados.

ARTICULO 105.- Los intérpretes prestarán
juramento por ante el Juzgado de Primera Instancia.

ARTICULO 106.- Además de las traducciones que
deban hacer, los intérpretes están obligados a
asistir a los Tribunales, Juzgados de Instrucción y
oficinas del Ministerio Público, cuando fueren requeridos
para hacer alguna traducción, en asunto del servicio
judicial.

ARTICULO 107.- A falta de intérprete judicial,
pueden los Tribunales nombrar intérprete ad hoc, en caso
necesario, a cualquier persona que posea el idioma del cual haya
de hacerse la traducción, y el castellano, sin más
condiciones que ser mayor de edad y prestar juramento por ante la
autoridad judicial que lo nombre.

Párrafo.- La disposición del
artículo anterior se aplicará también en el
caso en que se trate de hacer alguna traducción de un
idioma que no sea de los que posee el intérprete
judicial.

ARTICULO 108.- En el mismo caso podrán los
Tribunales aceptar la traducción de documentos hecha por
persona de reconocida honorabilidad, firmada y jurada o afirmada
por ella como fiel y conforme con el original.

Capítulo XVI: De los
Médicos Legistas

ARTICULO 109 .-(Mod. por la Ley No. 46, del 19 de julio
de 1963.-En cada Distrito Judicial habrá los
Médicos Legistas que el servicio requiera, los cuales
serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 110.- Para ser médico legista se
requiere ser dominicano, mayor de edad, tener el grado de Doctor
o Licenciado en Medicina y ser de buenas costumbres.

ARTICULO 111.- Los médicos legistas
prestarán juramento ~ ante el Juzgado de Primera
Instancia.

ARTICULO 112.- Los médicos legistas están
obligados a dar a las autoridades judiciales los informes
facultativos que les pidan en caso de investigación
judicial así como acudir al llamamiento de la
Policía Judicial para las comprobaciones o la asistencia
necesarias en caso de cffmenes o delitos, o de accidentes que
puedan dar motivo a persecución judicial.

Capítulo XVII: De los
Venduteros Públicos

ARTICULO 113.- Los venduteros públicos son
nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 114.- (Enmendado por la Ley 962, del 28 de mayo
de 1928, 0.0.3978).- Sólo los venduteros públicos
pueden hacer ventas de muebles en pública almoneda, dentro
de los límites de su jurisdicción, pero el Alguacil
que haya practicado un embargo ejecutivo puede hacer la venta en
almoneda de los efectos embargados.

ARTICULO 115.- (Mod. por la Ley 325 de 1943, G.0.5947).-
Los venduteros públicos cuyas actividades lo justifiquen,
a juicio del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio,
deberán prestar la fianza que fije dicho
funcionario.

ARTICULO 116.- Habrá tres venduteros
públicos en la capital, dos en San Pedro de
Macorís, dos en Puerto Plata, uno en cada una de las otras
cabeceras de provincia, y uno en cada puerto habilitado para el
comercio exterior. Este número puede ser aumentado por el
Poder Ejecutivo

ARTICULO 117.- Los venduteros públicos no pueden
ser comerciantes.

ARTICULO 118.- Los venldteros públicos no pueden
hacerse adjudicatorios de los efectos que deban vender en
almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden
tampoco hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo a
pena de destitución y de nulidad de la venta y
adjudicación que hicieren en contra de lo prescrito en
este artículo.

ARTICULO 119.- Toda venta en almoneda se iniciará
por pregón con campanilla, por carteles fijados en lugares
públicos o por algún periódico del lugar,
tres días antes, por lo menos, del fijado para la
venta.

ARTICULO 120.- Las adjudicaciones sólo se
harán a personas presentes, mayores de edad o menores
emancipados, después que su oferta de precio haya sido
repetida tres veces, en alta voz, por el pregonero y no se haya
hecho oferta superior.

ARTICULO 121.-(Mod. por la Ley 962 de 1928, G.0.3978).-
Las ventas en almoneda son al contado. Los adjudicatarios
pagarán en manos del vendutero público, o del
Alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas
de efectuada la venta, el precio de su adjudicación,
más el 10 % sobre ese precio. De ese 10 % corresponde la
mitad al Tesoro Público y la mitad al vendutero o al
Alguacil.

ARTICULO 122.- Los venduteros públicos
entregarán a la Oficina de Hacienda correspondiente,
dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta, el 5%
que corresponde al Tesoro Público.

ARTICULO 123.- Los venduteros públicos
llevarán un libro en el cual anotarán los efectos
que se les entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de
las ventas que efectúen, en el cual se designarán
claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del
adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro
con tinta negra y sin raspaduras ni enmiendas.

ARTICULO 124.- Si el adquiriente lo requiere, el
vendutero público le dará un certificado de
adquisición en el cual constarán la naturaleza del
objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del
adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta
certificación cobrará el vendutero público
en su provecho cincuenta centavos oro.

ARTICULO 125.- Los venduteros públicos tienen fe
pública en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 126.- Los venduteros públicos
prestarán juramento por ante el Juzgado de Primera
Instancia en cuya jurisdicción habrán de ejercer
sus funciones.

ARTICULO 127.- Los libros de los venduteros
públicos serán foliados y deberán ser
autorizados y legalizados por el Juez de Primera Instancia o por
el Alcalde fuera de las cabeceras de provincias.

Capítulo XVIII: Del Colegio de
Abogados (*)

ARTICULO 128. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de
1928).

ARTICULO 129. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de
1928).

ARTICULO 130. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de
1928).

ARTICULO 131. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de
1928).

ARTICULO 132. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de
1928).

ARTICULO 133. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de
1928).

Capítulo XIX: De los Oficiales
del Estado Civil

ARTICULO 134.- Los Oficiales del Estado Civil son
nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 135.- Los Oficiales del Estado Civil
enviarán al Tribunal de Primera Instancia estados
trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido.
El eñvío de este estado deberá hacerse
dentro de los diez primeros días del mes siguiente a cada
trimestre y anualmente en el mes de enero enviarán a la
Corte de Apelación el estado de los actos inscritos en el
año anterior.

ARTICULO 136.- A falta del Oficial del Estado Civil
desempeñará sus funciones el Juez de Paz

Capítulo XX: De la Disciplina
Judicial

ARTICULO 137.- El poder disciplinario reside en la
Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en
los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia.

Párrafo lo.- Este poder consiste en las
amonestaciones y suspensión de los oficiales
ministeriales: en amonestaciones a los abogados y
magistrados.

ARTICULO 138.- El objeto de la disciplina judicial es
sancionar el respeto a las leyes, la observación de una
buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por
parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados, y
los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la
autoridad judicial.

ARTICULO 139.- El poder disciplinario se ejerce por
todos los Tribunales Judiciales sobre sus propios empleados, y
dentro de los límites de su jurisdicción sobre
todos los oficiales públicos de la misma que estén
sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial según
las distinciones que establece esta Ley.

ARTICULO 140.- Las penas disciplinarias para los jueces
son: la admonición, la suspensión. sin goce de
sueldo, que no podrá exceder de un mes, y la
destitución.

ARTICULO 141.- Las penas disciplinarias para los
empleados de nombramiento de los Tribunales son: lá
admonición, la suspensión, sin sueldo, por un mes,
y la destitución.

ARTICULO 142.- (Derogado expresamente por por el
literál f del ARTICULO 3 de la Ley No. 91 de 1982 que
instituye el Colegio de Abogados de la República
Dominicana

Acápite (Agregado por el ARTICULO 2 de la Ley 127
de 1942).- Las penas disciplinarias para los Abogados de Oficio
pagados por el Estado son: la admonición, el llamamiento
al orden y la suspensión sin sueldo por un mes. Estas
penas disciplinarias serán impuestas por los Tribunales o
las Cortes a que corresponda dicha acción, sin petjuicio
de serles aplicadas las disposiciones del artículo 8 de la
Ley núm. 25, del año 1930.

ARTICULO 143.- Las penas de admonición y de
suspensión sin sueldo, por un me,s, podrán ser
impuestas por las Cortes de Apelación a los Jueces de
Primera Instancia, a los Jueces de Instrucción y a los
Alcaldes.

ARTICULO 144.- Sólo la Suprema Corte puede
imponer a los Jueces la pena de destitución. Esta pena
sólo se impondrá: lo. en caso de condenación
judicial por crimen, o por delito que se castigue con pena de
prisión; 2o. por inconducta notoria; 3o. por faltas graves
en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 145.- Excepto en el primer caso del
artículo anterior, la pena de destitución no se
impondrá sino después de haberse oído al
acusado en su defensa, por si o por mandatario especial, o de
haber sido debidamente llamado a exponer sus medios de defensa, y
habérsele comunicado los cargos que existiesen contra
él.

ARTICULO 146.- La pena de destitución
podrá ser impuesta a los Jueces de la Suprema Corte de
Justicia, a los de la Corte de Apelación, a los de Primera
Instancia, a los de Instrucción y a los Jueces de
Paz.

ARTICULO 147.-(Mod. por la Ley No. 273, de 1964,
0.0.8863).- Se prohíbe a los Jueces, representantes del
Ministerio Público y funcionarios o empleados judiciales,
servir intereses de partidos polfticos, en el ejercicio de sus
funciones o deberes o fuera de este ejercicio.

Párrafo.- En razón de que los empleados y
funcionarios del servicio judicial deben mantener la
independencia del Poder Judicial, cualquiera que infrinja esta
disposición será destituido inmediatamente, previa
comprobación.

ARTICULO 148.- Para los Alguaciles y Notarios, las penas
disciplinarias son la multa y la destitución. Esta
última pena sólo podrá ser aplicada a los
Notarios por la Corte de Apelación correspondiente;
excepto el caso de condenación del Notario por crimen o
delito en el cual la destitución será pronunciada
por la sentencia que lo condena.

ARTICULO 149.- La multa será de cinco a
veinticinco pesos para los Alguaciles, y de veinticinco a cien
pesos para los Notarios. En caso de reincidencia, la multa
podrá aumentarse hasta el doble.

ARTICULO 150.- Los Procuradores Generales de las Cortes
de Apelación, los Procuradores Fiscales y demás
representantes .del Ministerio Público, así como
los oficiales y agentes de Policía Judicial podrán
ser amonestados por el Procurador General de la
República.

ARTICULO 151.- La destitución del Procurador
General de la República, de los Procuradores Generales de
las Cortes de Apelación y de los Procuradores Fiscales
será pronunciada por el Tribunal que los condene por
crimen, o por delito que se castigue con prisión
correccional; y por decreto del Poder Ejecutivo en caso de
inconducta notoria o de faltas graves en el ejercicio de sus
funciones.

ARTICULO 152.- Las penas disciplinarias para los
intérpretes, los médicos legistas, los venduteros
públicos y los oficiales del Estado Civil son la multa y
la destitución. La multa será de veinte a cincuenta
pesos, y en caso de reincidencia podrá llegar hasta
cien.

ARTICULO 153.- La multa será impuesta por el
Tribunal en cuya jurisdicción ejerza sus funciones
cualquiera de los oficiales públicos mencionados en el
artículo anterior, o a requerirniento del Ministerio
Público o de oficio.

MARTES, 24 DE NOVIEMBRE DE 2009

Instancia de Fijación de Audiencia

A
LA        : MAGISTRADA
JUEZ PRESIDENTE DE LA
             
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE
             
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL
             
DE SANTIAGO.

DEL : SR.–

ASUNTO : SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE
SALA PARA CONOCIMIENTO DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

PARA : FIJACIÓN DE
AUDICIENCIA.-

ABOGADO : LICDO. –.

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, LICDO. –, abogado de los
tribunales de la República, debidamente matriculado en el
colegio Dominicano de Abogados, bajo el número
00000-000-00, con estudio profesional abierto en la Av. — No. —
esquina calle –,– planta apto. 0, Ensanche –, de la ciudad de
Santiago de los Caballeros, Quien actúa a nombre y
representación del señor –, dominicano,
mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en la casa
marcada con el número -, en el barrio –, de
-Navarrete-.-

TIENE A BIEN EXPONEROS POR ORGANO DE SU ABOGADO LO
SIGUIENTE:

UNICO: Que designéis la sala civil que
conocerá de la demanda en divorcio por la causa
determinada de incompatibilidad de caracteres y domicilio
desconocido, intentada por el señor __________, en contra
de su legítima esposa señora
________________.

FIJADA PARA EL DIA___________QUE CONTAREMOS A
_________________, DEL MES DE_____________, DEL AÑO
2015.-

ES DE JUSTICIA, En la ciudad de Santiago de los
caballeros Municipio y provincia de Santiago, Rep. Dom. a los
–cinco- (-) días del mes de –febrero- del
año dos mil quince (2015).-

LICDO. –.

ABOGADO

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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